• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 1604/2019
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por lo que se refiere a si la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, impide posteriores comprobaciones, mantiene la respuesta negativa dada en la STS 14-1-20 (rec. 4926/17) que siguió la línea establecida en otras previas (dictadas en los recs. 557/17, 551/17 y 2349/17), pues " la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el art. 39.1 LGS"; en cuanto a si para realizar esta comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad es necesario que esta actuación de comprobación se sujete al procedimiento de control financiero regulado en los arts. 49 a 51 LGS, la respuesta también es negativa, partiendo de que ningún precepto del Título I de la LGS lo exige así como de la regulación y naturaleza diferenciada de la actividad de comprobación posterior al pago -Título I:"Procedimientos de concesión y gestión de la subvenciones", donde se incardina el art. 32 LGS- respecto del procedimiento de control financiero -Título III-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
  • Nº Recurso: 942/2018
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda el TS que las cuotas de urbanización son un ingreso público -pues el urbanismo es un servicio público- ya sea gestionado por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento jurídico es la obligación legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo, estando dicho vinculado a las plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados: se trata de una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos. Dicho esto, se responde a la cuestión que presenta interés casacional en el recurso declarando que: i) el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el plazo de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015), previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil; y ii) dicho plazo de prescripción deberá computarse desde que concluya la urbanización de la unidad reparcelable, conforme al artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
  • Nº Recurso: 1175/2018
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión casacional a resolver consiste en terminar qué tipo de explotaciones cabe incluir en el apartado 3 del art. 10 del RD 1492/11 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo -aunque no estén expresamente enumeradas en sus distintos subapartados- habida cuenta de la utilización de expresiones tales como "y otras", "entre otras", "a alguna de las siguientes finalidades", "y otras actividades análogas", "y otras análogas". Y, más específicamente, si cabe incluir en el referido precepto la actividad de gasolinera. La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada es la siguiente: Una gasolinera o estación de servicio, en el supuesto que estuviera construida en suelo rural, no puede ser considerada como "explotación en suelo rural", incluida en el apartado 3 del artículo 10 del RD 1492/2011. Una estación de servicio en suelo rural no tiene por finalidad "añadir valor a la producción agropecuaria, forestal o minera". Ni puede ser considerada análoga a "instalación de enriquecimiento mineral, centro logístico de carga, matadero, aserradero, central hortofrutícola, planta agroenergética y dendroenergética.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 2442/2019
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación en el que la cuestión casacional consistía en determinar si, expropiándose un terreno donde se ubica un yacimiento arqueológico que ha sido declarado Bien de Interés Cultural, en este caso por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible. Y ello en tanto que la expropiación sólo puede tener por objeto el terreno, porque el yacimiento es de dominio público inexpropiable por naturaleza ( art. 132.1 CE), y si se trata de dos titularidades dominicales diferentes que recaen sobre objetos también distintos que no se ven alteradas ni por la situación de indivisibilidad que les une ni por la declaración como bien de interés cultural, su valoración separada es perfectamente posible porque ninguna de las dos circunstancias, la indivisibilidad y la declaración de bien de interés cultural, permiten atribuir al propietario del terreno un derecho que no tiene, como es el dominio sobre el yacimiento, ni otorgarle una indemnización por una privación, la del yacimiento, que no se ha producido. Y siendo ello así, su valoración corresponde al jurado de expropiación a través de las normas ordinarias del procedimiento expropiatorio, sin que sea necesaria la intervención de la comisión de expertos prevista en el art. 78 LEF, pues no es el terreno dotado de valor histórico o arqueológico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
  • Nº Recurso: 7023/2018
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso. La cuestión planteada consiste en cómo debe operar el principio de vinculación a las hojas de aprecio en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización. La respuesta a la cuestión planteada será el resultado de dos determinaciones, la primera, el alcance que con carácter general se atribuye por la jurisprudencia al principio de vinculación a las hojas de aprecio; y la segunda, la naturaleza de la indemnización por la facultad de participar en actuaciones de urbanización. Pues bien, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, es que la indemnización del artículo 25 TRLS 2008 opera como concepto autónomo, y por tanto, por el principio establecido en el artículo 34 LEF, en los términos en que se haya planteado en las hojas de aprecio. Por último, en casación no procede revisar la inclusión por el JPEF en el justiprecio de la indemnización del art. 25 TRLS 2008, pues esta indemnización quedó fuera del objeto del proceso en la instancia, al no haber sido impugnada, y quedar, por tanto, firme y consentida para la beneficiaria la resolución del JPEF impugnada ante el TSJ de Murcia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 3750/2018
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que anuló el PGOM del Ayuntamiento de Boqueixon, por falta del preceptivo informe favorable del Mº de Industria, Energía y Turismo que exige el art. 35.2 de la ley 9/14, de 9 de mayo, General de Comunicaciones. El auto de admisión fijó la cuestión de interés casacional de determinar: "si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis." La sala examina los arts. 26.2 de la Ley 32/03 y 34 y 35.2 de la ley 9/14 y la razón de la sucesión normativa, tal y como resulta de la exposición de motivos de esta última ley, que justifica el alcance que el legislador atribuye en el art. 34 a las redes públicas de comunicaciones electrónicas como equipamiento de carácter básico y a su previsión en los instrumentos de planificación urbanística como determinaciones de carácter estructural del planeamiento, siendo necesaria su incorporación a todos los instrumentos de planificación territorial o urbanística, ya sean anteriores a la entrada en vigor de la Ley -ex DT9ª- o se elaboren a partir de su vigencia -ex DF11ª-; y concluye la aplicabilidad del art. 35.2 de la Ley 9/14, siendo exigible la sujeción al informe vinculante en él establecido, más aún teniendo en cuenta que la aprobación provisional del PGOM fue el 25/9/14, posterior a su entrada en vigor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 3489/2018
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adecuación del procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 LJCA, para que los afectados por la inejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas. La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS. Máxime cuando se trata del pago de la liquidación de la subvención tras la justificación de la acción subvencionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 3250/2018
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplica la doctrina iniciada en la STS de 23/1/20, RCA 4064/18 -seguida en las sentencias dictadas en los RCAS 5780/18 y 7708/18-, que precisa que la cuestión planteada -en el que la Administración denegó presuntamente una reclamación de responsabilidad patrimonial- es decidir si una ley posterior -en este caso la Ley cántabra 7/13, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en el Comunidad Autónoma de Cantabria- puede dejar sin efecto, a través de una de sus disposiciones adicionales, las asignaciones de potencia eólica que habían sido otorgadas por resolución administrativa -resolviendo la convocatoria de un concurso para la asignación de potencia eólica-, cuando, con anterioridad a la norma, tal convocatoria y posterior adjudicación habían sido jurisdiccionalmente anuladas; anulación jurisdiccional -mediante STSJ de Cantabria de 12-12-12- que no había devenido firme en la fecha de la promulgación de la Ley 7/13, sino mediante STS de 15-6-15 al rechazar el recurso de casación. Aclara la Sala que la DA3ª de la Ley 7/13 había dejado sin efecto no el concurso de 2009, sino la asignación de potencia eólica llevada a cabo por resolución de 2010, por lo que dicha DA no incidía en el concurso convocado y resuelto; la ley y las referidas sentencias tenían dos objetos diferentes, aunque conectados. Así, la actuación administrativa anulada fue determinante de la responsabilidad reclamada y el ejercicio de la acción prescribía al año de la STS de 15-6-15.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
  • Nº Recurso: 5408/2018
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso formulado contra la resolución de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan Parcial "Malilla Norte" y Plan de reforma interior de mejora "Camino de Moncada". El auto de admisión centró el interés casacional en el art. 70 ter 3 de la LBRL, sobre si el trasvase de la edificabilidad preexistente entre dos zonas del municipio equivale a una alteración de la ordenación urbanística que imponga el cumplimiento de lo establecido en el precepto. La Sala analiza el origen del artículo y su poco clara redacción, razonando que lo que no ofrece dudas es que el precepto requiere que la alteración de la ordenación produzca un incremento de la edificabilidad o de la densidad o modifique los usos del suelo, en cuyo caso procederá aplicar la consecuencia en el prevista, esto es, la Administración deberá identificar en el expediente los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación. Resuelve la cuestión de interés casacional señalando que: Producido un incremento de edificabilidad en un terreno, sea este incremento "autónomo" o independiente, o tenga su origen en un trasvase de la edificabilidad existente en otro terreno o sector, debe aplicarse el art. 70.ter 3 LBRL, y examinar, en consecuencia, si la exigencia de transparencia en la alteración urbanística, origen histórico del precepto, ha tenido lugar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 4822/2016
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Auto

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.